jueves, 17 de enero de 2019

Juicio Contencioso Administrativo

José Arcadio Cabrera Luque


Por: Naim Piña*

En orden de comprender lo que es el Juicio Contencioso Administrativo (JCA), primero se debe de comprender que es la justicia administrativa.

Para el presente artículo, se tomará la definición del maestro Andrés Serra, quien la define como el conjunto de principios y procedimientos que establecen recursos y garantías de que disponen los particulares para mantener sus derechos, aunado a ello, se deben de contemplar los instrumentos jurídicos que los diversos ordenamientos han establecido para la tutela de los derechos subjetivos y de los intereses legítimos de los administrados frente a la actividad administrativa.

Entendiendo ello, es que se puede decir que el JCA es un medio de control que constituye una instancia autónoma que da protección a los contribuyentes, el cual es garantizado por los tribunales independientes que estén facultados para ello.

Se diferencia de los recursos administrativos en el hecho de que quien resuelve es una autoridad ajena e independiente de quien lo emitió. Sus efectos pueden ser de anulación, pero también de jurisdicción, pues de igual manera puede entrar al estudio de reconocimiento y reparación de un derecho subjetivo del actor, facultad con la cual puede llegar a condenar a la administración respectiva a hacer efectivos tales derechos.

Por todo lo anterior, se puede comprender que en el JCA existe un conflicto entre particular y la administración pública y por ello realiza una función jurisdiccional con el objeto de dirimir dicho conflicto.

*El autor es colaborador en Cabrera y Murillo Abogados

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Sobre Cabrera y Murillo Abogados S.C.
Firma fundada en 2015 por los abogados José Arcadio Cabrera Luque y Raúl Murillo Márquez, especializada en asesoría, planeación y litigio en materia fiscal y administrativa. Cuenta con oficinas en la Ciudad de México y Guadalajara.

martes, 15 de enero de 2019

¿Qué es la Ley de Ingresos?


Por: Naim Piña*
Acorde al portal del Sistema de Información Legislativa, es un ordenamiento jurídico propuesto por el Poder Ejecutivo y aprobado por el Poder Legislativo que contiene los conceptos bajo los cuales se podrán captar los recursos financieros que permitan cubrir los gastos de la federación durante un ejercicio fiscal.1

Es decir, es el medio por el cual, el Ejecutivo determina de qué manera va a llevar a cabo la recaudación de los recursos económicos que utilizará para financiar las actividades públicas correspondientes al gobierno.

Se le da el tratamiento de Ley, toda vez que requiere ser analizada por los legisladores y puede ser vetada o aprobada, tal cual como con cualquier otro proyecto de ley.

En caso de aprobación, se considera que se estaría autorizando al gobierno para que proceda a captar los recursos, así como determinar la cantidad y la forma de hacerlo; las opciones convencionales son a través de impuestos, emisión de bonos, préstamos, etc.

La relevancia de dicha Ley radica en que es la forma en como el gobierno buscará plasmar sus tendencias políticas, siempre atendiendo las necesidades públicas.

Su vigencia es de un año fiscal, y cada año deberá de ser creada y aprobada una nueva.

El autor es colaborador en Cabrera y Murillo Abogados
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Sobre Cabrera y Murillo Abogados S.C.Firma fundada en 2015 por los abogados José Arcadio Cabrera Luque y Raúl Murillo Márquez, especializada en asesoría, planeación y litigio en materia fiscal y administrativa. Cuenta con oficinas en la Ciudad de México y Guadalajara.
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lunes, 17 de diciembre de 2018

Culpa In Vigilando

José Arcadio Cabrera Luque

Por: Naim Piña*

También conocida como Responsabilidad in vigilando, es un fundamento de la responsabilidad por hechos ajenos. Esto se puede encuadrar cuando se dé el supuesto de que un daño haya sido ocasionado por otra u otras personas, pero que por el contexto del negocio jurídico, se entiende que el empleador o responsable, tenía la obligación de supervisar el actuar de la persona que ocasiona la afectación y que precisamente su negligencia en las referidas tareas es la consecuencia de que se haya efectuado el daño.

Es así, que se hace esta analogía, en la cual, el empresario, al igual que el Estado, son considerados como responsables de los hechos ilícitos de sus empleados o funcionarios que causan daños, lo anterior se afirma de esa manera, porque se supone que, tanto la selección de sus subordinados como el control de la actividad de los mismos son realizados bajo su vigilancia.

La aplicación de dicha doctrina, de manera muy afortunada, es que se ha trasladado al ámbito electoral, pues el Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación ha adoptado criterios, en los cuales se vincula a los partidos políticos en las conductas infractoras de la normativa electoral que lleguen a realizar desde los militantes debidamente registrados, hasta los candidatos a elecciones populares, pasando por todas aquellas personas que manejen recursos de los mismos, pues igual que con las empresas, se entiende que trabajan con un objeto común, en este caso, sería el de apoyar la plataforma de su partido.

*Naim Piña es colaborador en Cabrera y Murillo Abogados.
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viernes, 14 de diciembre de 2018

Resolución de la SCJN sobre Infidelidad Sexual


José Arcadio Cabrera Luque

Por: Rajib Torres*

En el año 2016, el Tribunal Superior de Justicia de Ciudad de México había condenado a una mujer a pagar por daños a la moral entonces cónyuge, ya que había sido demandada por infidelidad y la sentencia lo había beneficiado en ese sentido.

Al respecto es que, en el fallo de la Primera Sala, a propuesta de la Ministra Norma Lucia Piña se resolvió lo siguiente:

La Sala en comento, determinó que la infidelidad sexual, por sí misma, solo puede dar lugar a la disolución del matrimonio, pero no a una sanción de otro tipo, como indemnizar económicamente por daño moral a sus cónyuges.

Se sostuvo que la fidelidad en el matrimonio es una cuestión de carácter personalísimo en la que tiene cabida la autonomía de la voluntad de los cónyuges y cuya observancia no puede ser exigida coactivamente; por ende, el control estatal necesariamente se ve limitado en cuanto a la imposición de consecuencias jurídicas distintas a la disolución del vínculo matrimonial.

Además, de señalar que, en ejercicio del derecho al libre desarrollo personal, los particulares, aun dentro del matrimonio, continúan siendo dueños de sus cuerpos y tienen libertad para actuar como mejor les parezca.

En ese sentido, la conducta de infidelidad sexual en el matrimonio trae aparejada la asunción de la consecuencia jurídica de la eventual disolución del vínculo, pero no es susceptible de un reproche bajo las reglas de la responsabilidad civil para dar lugar a una condena económica por el posible daño a los sentimientos y afectos del cónyuge ofendido.

La Primera Sala de la SCJN resolvió el amparo directo en revisión 183/2017 en fecha de 21 de noviembre de 2018.

*Rajib Torres es colaboradora en Cabrera y Murillo Abogados.
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lunes, 10 de diciembre de 2018

¿Qué es la Vacatio Legis?

José Arcadio Cabrera Luque

Por: Rajib Torres*

La Vacatio Legis, es definida por los Tribunales Colegiados de Circuito como el lapso de tiempo que debe existir entre la publicación de una norma legal y su entrada en vigor, esto con el objeto de que la Ley pueda ser conocida suficientemente, antes de que adquiera fuerza obligatoria. * VACATIO LEGIS. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Registro: 199994. Es aquel periodo existente entre la publicación de la norma en el diario oficial, y el inicio de su observación obligatoria para los particulares.

Al respecto es que, en el Código Civil Federal, en sus artículos 3° y 4°, establece que podemos considerar que las normas surten sus efectos tres días después de su publicación en el Diario Oficial, asimismo, cuando una disposición establezca el día en que deba comenzar a ser obligatoria (fecha posterior a su publicación en el DOF), será obligatoria ese mismo día.

Es de especial relevancia el conocer el concepto de Primer acto de aplicación, por ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido al primer acto de aplicación como “el que permite controvertir, a través del juicio de garantías, la constitucionalidad de una disposición de observancia general, es aquel que trasciende a la esfera jurídica del gobernado generándole un perjuicio que se traduce en una afectación o menoscabo a su patrimonio jurídico.”

De igual manera, se debe de señalar que durante el periodo de la Vacatio Legis,, no se puede impugnar la Ley por la vía de amparo, pues se considera que no hay afectación directa todavía, al no existir obligatoriedad alguna para cumplir la normativa publicada.

*Rajib Torres es colaborador en Cabrera y Murillo Abogados.
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viernes, 7 de diciembre de 2018

Sorteo Buen Fin

José Arcadio Cabrera Luque

Por Karla Abreu*

Con motivo del “Buen Fin”, el Servicio de Administración Tributaria organizó un sorteo en el cual participarán las personas físicas que realicen operaciones de compra mediante tarjetas de crédito o débito emitidas en México por entidades financieras y demás entidades que emitan tarjetas al amparo de un titular de marca cuando se pueda identificar al Tarjetahabiente titular. También participarán las personas físicas que realicen operaciones de compra mediante tarjetas de servicios operadas en México por entidades comerciales que no pertenezcan al sistema financiero, que a través de un contrato que regule el uso de las mismas, permitan a los usuarios su utilización en diversos comercios afiliados a dichas entidades diferentes a la emisora de la tarjeta.

Las operaciones de compra que participan son aquellas que se generen por montos de $250.00 (Doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N) o más, en los días de El Buen Fin, que se celebró del 16 al 19 de noviembre de 2018.

Las personas físicas titulares de las tarjetas de crédito, débito o servicios, asociadas a las operaciones de compra que resulten ganadoras, recibirán como premio un pago por el importe correspondiente a la operación de compra ganadora, con un límite de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.).

*Karla Abreu es colaboradora en Cabrera y Murillo Abogados.
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Interpretación del contenido del Artículo 17 Constitucional

José Arcadio Cabrera Luque

Por: Naim Piña*

De estudio del contenido del artículo 17 constitucional, en relación con lo dispuesto por los artículos 9o., párrafo 3; 10, a contrario sentido y 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es que se llegó a la conclusión que, cuando no sea posible determinar de manera cierta y comprobable la fecha en que el ciudadano tuve conocimiento de un acto de autoridad, a conocer, un medio de impugnación, se deberá tomar como aquella, la fecha en que se presente el medio de defensa por parte del particular.[1

Lo anterior es así, ya que en su texto se señala que toda persona tiene el derecho fundamental a que se le administre justicia por los tribunales establecidos para ese efecto por la autoridad vigente. Al respecto, la SCJN ha definido a este derecho público subjetivo, como el que toda persona tiene para acceder a los tribunales con el objeto de plantear una pretensión, o en su caso, defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso apegado a derecho, se decida sobre su controversia.

Así las cosas, observando el cúmulo de preceptos legales citados, es que la autoridad deberá de atender las demandas de los ciudadanos, no sólo en materia electoral, sino controversias jurídicas en lo general, salvo que se pueda probar la no procedibilidad subjetiva del caso.

*Naim Piñaes colaborador en Cabrera y Murillo Abogados.
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[1] CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO. Tercera Época: JPDPEC

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