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martes, 12 de febrero de 2019

Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo

Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo

Por: Naim Piña*

Esta figura surge con el proyecto que el Ejecutivo Federal entrega al Congreso dela Unión el 8 de septiembre del 2016. Así, habiendo sido aprobado por los legisladores, en fecha de 27 de enero de 2017, se publican en el DOF las reformas y adiciones a los artículos 58-16 al 58-29, donde se establece el Juicio en comento, en el cual, únicamente se entrará al estudio de los aspectos de fondo de las resoluciones de las autoridades hacendarias, excluyendo así la posibilidad de alegar aspectos formales ante el Tribunal.

En la exposición de motivos de la iniciativa, se puede leer que dicha reforma tiene como premisa fundamental el fortalecer la definición judicial del fondo de la controversia sujeta al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el cual, tanto las autoridades demandadas como los actores, sólo podrán alegar cuestiones relativas al fondo, respecto de la existencia misma de la obligación fiscal y dentro de un procedimiento que se sustente en los principios de celeridad, oralidad, resolución sustantiva y proporcionalidad.1

En cuanto a las pruebas admisibles en este juicio, solamente serán aquellas ofrecidas y exhibidas en:

IEl procedimiento de comprobación del que derive el acto impugnado;

II. El procedimiento de Acuerdos Conclusivos regulado en el Código Fiscal de la Federación,

III. El recurso administrativo correspondiente.

*El autor es colaborador en Cabrera y Murillo Abogados
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Sobre Cabrera y Murillo Abogados S.C.Firma fundada en 2015 por los abogados José Arcadio Cabrera Luque y Raúl Murillo Márquez, especializada en asesoría, planeación y litigio en materia fiscal y administrativa. Cuenta con oficinas en la Ciudad de México y Guadalajara
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1Dictamen de la Comisión de Justicia, con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y al Código Fiscal de la Federación.

jueves, 7 de febrero de 2019

Juicio Contencioso Administrativo en vía sumaria


Juicio Contencioso Administrativo en v+¡a sumaria

Por: Naim Piña*

Se habla del Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria, cuando el procedimiento adjetivo con el cual se busca resolver las controversias en la materia con la administración pública federal simplificando el sistema de notificaciones y la abreviación de los plazos en los cuales se desarrolla la instancia jurisdiccional y el magistradoinstructor se torna en la autoridad con la potestad de resolver la cuestión fiscal-administrativa de forma unitaria.

Los requisitos para el desarrollo del Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria son los siguientes:

• El contribuyente debe de manifestar que opta por la vía sumaria en lugar de la tradicional en el cuerpo del escrito inicial.

• El importe no debe de exceder de 15 veces el salario mínimo vigente elevado al año de su emisión.

• Sólo procederá contra las resoluciones definitivas que se establecen en el artículo 58-2 de la LFPCA.

Para determinar la cuantía en los casos en los incisos I), III), y V), sólo se considerará el crédito principal sin accesorios ni actualizaciones. Cuando en un mismo acto se contenga más de una resolución de las mencionadas anteriormente no se acumulará el monto de cada una de ellas para efectos de determinar la procedencia de esta vía.

La figura de la vía sumaria surge con la reforma administrativa del 2010, en la cual se determina la adición del capítulo XI, al título II de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo (artículos 58-1 a 58-15).

* El autor es colaborador en Cabrera y Murillo Abogados
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Sobre Cabrera y Murillo Abogados S.C.Firma fundada en 2015 por los abogados José Arcadio Cabrera Luque y Raúl Murillo Márquez, especializada en asesoría, planeación y litigio en materia fiscal y administrativa. Cuenta con oficinas en la Ciudad de México y Guadalajara.


martes, 5 de febrero de 2019

Partes en el Juicio Contencioso Administrativo


Partes en el Juicio Contencioso Administrativo

Por: Naim Piña*

En el presente artículo se tomará como punto de inicio, la definición del maestro Andrés Serra, quien la define como el conjunto de principios y procedimientos que establecen recursos y garantías de que disponen los particulares para mantener sus derechos. En dicho juicio, se deben de contemplar los instrumentos jurídicos que los diversos ordenamientos han establecido para la tutela de los derechos subjetivos y de los intereses legítimos de los administrados, frente a la actividad administrativa.

Acorde al artículo 3 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, las partes en el juicio son las siguientes:

• El demandante.

• Los demandados, como lo son la autoridad que dictó la resolución impugnada, el jefe de SAT o la dependencia que sea parte en las que se controviertan las resoluciones relativas a la materia; además de aquellas quienes acorde a la ley, ostentarán ese carácter, entre los que se puede identificar al particular a quien favorezca la modificación de la resolución impugnada.

• El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante.

* El autor es colaborador en Cabrera y Murillo Abogados
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jueves, 31 de enero de 2019

La Gestión de Negocios Ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa


Por: Naim Piña*

Se define como Gestión de Negocios (GN) cuando un sujeto voluntariamente administra y/o resuelve, sobre temas trascendentales del negocio de otro, ya sea con el consentimiento del propietario o no. Una vez que se inicia el ejercicio, estará obligado a continuar hasta concluir el mismo, o hasta que el propietario pueda sustituirlo en la labor.

En orden de configurar la Gestión de Negocios es necesario lo siguiente:

• Que no exista mandato ni autorización de la gestión realizada. Sin embargo, no debe de haber expresado su oposición a ello.

• La proposición del gestor de hacer o administrar un negocio ajeno.

• La intención del gestor de, eventualmente, obligar a lo respectivo al dueño del negocio.

Ahora, se debe de señalar que la GN no procede ante el TFJA, porque todas las personas que promueven un recurso administrativo a nombre de otra, deben de acreditar su personalidad conforme a derecho, es decir, con un instrumento notarial. Esta negativa se recoge en un criterio de los Tribunales Colegiados de la Octava Época1

* El autor es colaborador en Cabrera y Murillo Abogados

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1GESTION DE NEGOCIOS EN MATERIA FISCAL, CUANDO EL PROMOVENTE DE UN RECURSO ADMINISTRATIVO NO ACREDITA SU PERSONALIDAD, NO PROCEDE LA

martes, 29 de enero de 2019

¿Qué es el juicio de lesividad?


Juicio de lesividad

Por: Naim Piña*

El juicio contencioso administrativo de nulidad o de lesividad ante el Tribunal de la materia, es aquel que procede a interponer la autoridad cuando es el caso de que se percata que una de las resoluciones fiscales que haya sido dictada en favor de un contribuyente es indebido y por tanto, afecta al fisco.

La autoridad hacendaria debe optar por este instrumento, toda vez que no está facultado para revocar la resolución en cuestión de manera directa, así como tampoco puede exigir el reembolso de la cantidad que haya resultado.

De tal manera que se puede comprender, que el objeto de este juicio es el de subsanar alguna actuación que haya sido llevada a cabo por la autoridad, y esto lo realiza a través de este proceso jurisdiccional, para respetar el derecho a defenderse del contribuyente que podría resultar afectado por la nulidad respectiva.

Se señala que dicho mecanismo se fundamenta en el principio: el error que puedan cometer los servidores públicos no puede imperar sobre el interés público (entendiendo que el interés público versa sobre el hecho de que el gobierno recaude la mayor cantidad de recursos posibles, con la finalidad de satisfacer sus necesidades).

La SCJN ha justificado el plazo de 5 años para promoverlo, al señalar que la autoridad fiscal tiene una cantidad significativa de asuntos bajo su escrutinio y reiterando:

"El error de la autoridad no puede prevalecer sobre el interés público"

El autor es colaborador en Cabrera y Murillo Abogados
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jueves, 24 de enero de 2019

Características del Juicio Contencioso Administrativo



Por: Naim Piña*

Teniendo en claro que el JCA es el medio de defensa que tienen los particulares en lo relativo al derecho administrativo, en el cual, la autoridad competente es una diversa a aquella que realizo o resolvió el acto reclamado. En dicho juicio se observan las siguientes características:

• El JCA sólo podrá conocer de afectaciones derivadas de autoridades administrativas o que las controversias entre el contribuyente y la autoridad, se observe una afectación en esa materia.

• Su proceder será de estricto derecho, es decir, que sea resuelto con base en la Ley a partir de lo planteado por las partes en la demanda y sus contestaciones respectivas.

• Es de plena jurisdicción, es decir que se calificará la legalidad del acto o resoluciones impugnados, además de los derechos subjetivos y potenciales cumplimientos de las obligaciones que resulten.

• Es un juicio, toda vez que es a cargo de un órgano materialmente jurisdiccional que resuelve las controversias entre contribuyentes y autoridades de la materia.

Es por todo lo anterior, que se debe de comprender que la naturaleza del JCA es la de administrar justicia en la materia.

* El autor es colaborador en Cabrera y Murillo Abogados
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martes, 15 de enero de 2019

¿Qué es la Ley de Ingresos?


Por: Naim Piña*
Acorde al portal del Sistema de Información Legislativa, es un ordenamiento jurídico propuesto por el Poder Ejecutivo y aprobado por el Poder Legislativo que contiene los conceptos bajo los cuales se podrán captar los recursos financieros que permitan cubrir los gastos de la federación durante un ejercicio fiscal.1

Es decir, es el medio por el cual, el Ejecutivo determina de qué manera va a llevar a cabo la recaudación de los recursos económicos que utilizará para financiar las actividades públicas correspondientes al gobierno.

Se le da el tratamiento de Ley, toda vez que requiere ser analizada por los legisladores y puede ser vetada o aprobada, tal cual como con cualquier otro proyecto de ley.

En caso de aprobación, se considera que se estaría autorizando al gobierno para que proceda a captar los recursos, así como determinar la cantidad y la forma de hacerlo; las opciones convencionales son a través de impuestos, emisión de bonos, préstamos, etc.

La relevancia de dicha Ley radica en que es la forma en como el gobierno buscará plasmar sus tendencias políticas, siempre atendiendo las necesidades públicas.

Su vigencia es de un año fiscal, y cada año deberá de ser creada y aprobada una nueva.

El autor es colaborador en Cabrera y Murillo Abogados
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lunes, 17 de diciembre de 2018

Culpa In Vigilando

José Arcadio Cabrera Luque

Por: Naim Piña*

También conocida como Responsabilidad in vigilando, es un fundamento de la responsabilidad por hechos ajenos. Esto se puede encuadrar cuando se dé el supuesto de que un daño haya sido ocasionado por otra u otras personas, pero que por el contexto del negocio jurídico, se entiende que el empleador o responsable, tenía la obligación de supervisar el actuar de la persona que ocasiona la afectación y que precisamente su negligencia en las referidas tareas es la consecuencia de que se haya efectuado el daño.

Es así, que se hace esta analogía, en la cual, el empresario, al igual que el Estado, son considerados como responsables de los hechos ilícitos de sus empleados o funcionarios que causan daños, lo anterior se afirma de esa manera, porque se supone que, tanto la selección de sus subordinados como el control de la actividad de los mismos son realizados bajo su vigilancia.

La aplicación de dicha doctrina, de manera muy afortunada, es que se ha trasladado al ámbito electoral, pues el Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación ha adoptado criterios, en los cuales se vincula a los partidos políticos en las conductas infractoras de la normativa electoral que lleguen a realizar desde los militantes debidamente registrados, hasta los candidatos a elecciones populares, pasando por todas aquellas personas que manejen recursos de los mismos, pues igual que con las empresas, se entiende que trabajan con un objeto común, en este caso, sería el de apoyar la plataforma de su partido.

*Naim Piña es colaborador en Cabrera y Murillo Abogados.
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viernes, 14 de diciembre de 2018

Resolución de la SCJN sobre Infidelidad Sexual


José Arcadio Cabrera Luque

Por: Rajib Torres*

En el año 2016, el Tribunal Superior de Justicia de Ciudad de México había condenado a una mujer a pagar por daños a la moral entonces cónyuge, ya que había sido demandada por infidelidad y la sentencia lo había beneficiado en ese sentido.

Al respecto es que, en el fallo de la Primera Sala, a propuesta de la Ministra Norma Lucia Piña se resolvió lo siguiente:

La Sala en comento, determinó que la infidelidad sexual, por sí misma, solo puede dar lugar a la disolución del matrimonio, pero no a una sanción de otro tipo, como indemnizar económicamente por daño moral a sus cónyuges.

Se sostuvo que la fidelidad en el matrimonio es una cuestión de carácter personalísimo en la que tiene cabida la autonomía de la voluntad de los cónyuges y cuya observancia no puede ser exigida coactivamente; por ende, el control estatal necesariamente se ve limitado en cuanto a la imposición de consecuencias jurídicas distintas a la disolución del vínculo matrimonial.

Además, de señalar que, en ejercicio del derecho al libre desarrollo personal, los particulares, aun dentro del matrimonio, continúan siendo dueños de sus cuerpos y tienen libertad para actuar como mejor les parezca.

En ese sentido, la conducta de infidelidad sexual en el matrimonio trae aparejada la asunción de la consecuencia jurídica de la eventual disolución del vínculo, pero no es susceptible de un reproche bajo las reglas de la responsabilidad civil para dar lugar a una condena económica por el posible daño a los sentimientos y afectos del cónyuge ofendido.

La Primera Sala de la SCJN resolvió el amparo directo en revisión 183/2017 en fecha de 21 de noviembre de 2018.

*Rajib Torres es colaboradora en Cabrera y Murillo Abogados.
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lunes, 10 de diciembre de 2018

¿Qué es la Vacatio Legis?

José Arcadio Cabrera Luque

Por: Rajib Torres*

La Vacatio Legis, es definida por los Tribunales Colegiados de Circuito como el lapso de tiempo que debe existir entre la publicación de una norma legal y su entrada en vigor, esto con el objeto de que la Ley pueda ser conocida suficientemente, antes de que adquiera fuerza obligatoria. * VACATIO LEGIS. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Registro: 199994. Es aquel periodo existente entre la publicación de la norma en el diario oficial, y el inicio de su observación obligatoria para los particulares.

Al respecto es que, en el Código Civil Federal, en sus artículos 3° y 4°, establece que podemos considerar que las normas surten sus efectos tres días después de su publicación en el Diario Oficial, asimismo, cuando una disposición establezca el día en que deba comenzar a ser obligatoria (fecha posterior a su publicación en el DOF), será obligatoria ese mismo día.

Es de especial relevancia el conocer el concepto de Primer acto de aplicación, por ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido al primer acto de aplicación como “el que permite controvertir, a través del juicio de garantías, la constitucionalidad de una disposición de observancia general, es aquel que trasciende a la esfera jurídica del gobernado generándole un perjuicio que se traduce en una afectación o menoscabo a su patrimonio jurídico.”

De igual manera, se debe de señalar que durante el periodo de la Vacatio Legis,, no se puede impugnar la Ley por la vía de amparo, pues se considera que no hay afectación directa todavía, al no existir obligatoriedad alguna para cumplir la normativa publicada.

*Rajib Torres es colaborador en Cabrera y Murillo Abogados.
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viernes, 7 de diciembre de 2018

Sorteo Buen Fin

José Arcadio Cabrera Luque

Por Karla Abreu*

Con motivo del “Buen Fin”, el Servicio de Administración Tributaria organizó un sorteo en el cual participarán las personas físicas que realicen operaciones de compra mediante tarjetas de crédito o débito emitidas en México por entidades financieras y demás entidades que emitan tarjetas al amparo de un titular de marca cuando se pueda identificar al Tarjetahabiente titular. También participarán las personas físicas que realicen operaciones de compra mediante tarjetas de servicios operadas en México por entidades comerciales que no pertenezcan al sistema financiero, que a través de un contrato que regule el uso de las mismas, permitan a los usuarios su utilización en diversos comercios afiliados a dichas entidades diferentes a la emisora de la tarjeta.

Las operaciones de compra que participan son aquellas que se generen por montos de $250.00 (Doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N) o más, en los días de El Buen Fin, que se celebró del 16 al 19 de noviembre de 2018.

Las personas físicas titulares de las tarjetas de crédito, débito o servicios, asociadas a las operaciones de compra que resulten ganadoras, recibirán como premio un pago por el importe correspondiente a la operación de compra ganadora, con un límite de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.).

*Karla Abreu es colaboradora en Cabrera y Murillo Abogados.
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