Por Karla Abreu*
El artículo 59, fracción III del Código Fiscal de
la Federación faculta a la autoridad para presumir que los depósitos en la
cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su
contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o
actividades por los que se deben pagar contribuciones.
Sin embargo, ello admite prueba en contrario, lo
cual permite al contribuyente desvirtuarla cuando soporta documentalmente en su
contabilidad el registro de los depósitos bancarios correspondientes.
La legislación fiscal no establece como condición
de efectividad que esa documentación comprobatoria sea de fecha cierta,
situación que en múltiples ocasiones es requerida por la autoridad fiscal para
darle valor probatorio a los documentos aportados.
Por tanto, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación resolvió en la tesis XX.A.1 A (10a.)que en aras de garantizar el derecho
fundamental de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe considerarse que las
documentales que exhibe el contribuyente para contrarrestar una determinación
presuntiva de ingresos, únicamente deben cumplir los requisitos de la ley que
regula el acto jurídico a que se refieren, sin que deban satisfacer la
condición de ser de fecha cierta.
*Karla
Abreu es colaboradora en Cabrera y Murillo Abogados.
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Cabrera y Murillo Abogados S.C.
Firma fundada en 2015
por los abogados José Arcadio Cabrera Luque y Raúl Murillo Márquez,
especializada en asesoría, planeación y litigio en materia fiscal y
administrativa. Cuenta con oficinas en la Ciudad de México y Guadalajara.
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