lunes, 15 de octubre de 2018

Fecha cierta en pruebas

José Arcadio Cabrera Luque
Por Karla Abreu*

El artículo 59, fracción III del Código Fiscal de la Federación faculta a la autoridad para presumir que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.

Sin embargo, ello admite prueba en contrario, lo cual permite al contribuyente desvirtuarla cuando soporta documentalmente en su contabilidad el registro de los depósitos bancarios correspondientes.

La legislación fiscal no establece como condición de efectividad que esa documentación comprobatoria sea de fecha cierta, situación que en múltiples ocasiones es requerida por la autoridad fiscal para darle valor probatorio a los documentos aportados.

Por tanto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió en la tesis XX.A.1 A (10a.)que en aras de garantizar el derecho fundamental de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe considerarse que las documentales que exhibe el contribuyente para contrarrestar una determinación presuntiva de ingresos, únicamente deben cumplir los requisitos de la ley que regula el acto jurídico a que se refieren, sin que deban satisfacer la condición de ser de fecha cierta.

*Karla Abreu es colaboradora en Cabrera y Murillo Abogados.
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Cabrera y Murillo Abogados S.C.

Firma fundada en 2015 por los abogados José Arcadio Cabrera Luque y Raúl Murillo Márquez, especializada en asesoría, planeación y litigio en materia fiscal y administrativa. Cuenta con oficinas en la Ciudad de México y Guadalajara.

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