lunes, 8 de octubre de 2018

Principio de Estricto de Derecho en materia Administrativo

José Arcadio Cabrera Luque

Por: Andrea Negrón*


El referido Principio versa sobre la obligación del juzgador del juicio de amparo de limitarse a valorar la constitucionalidad del acto reclamado exclusivamente a los conceptos de violación, es decir, deberá de analizar los argumentos que esgrime la parte afectada, a su vez, le otorga el derecho al afectado de argumentar todo aquello que considere necesario para probar su reclamación.

Al respecto, estaobligación aplicada en el juicio de garantías en materia administrativa, impone la responsabilidad de examinar la resolución impugnada únicamente a la luz de las defensas que esgrima el agraviado, sin estar permitido ir más allá de las mismas, o sea suplir la deficiencia de la queja.1 En tal virtud, si en la resolución recurrida se expresan diversos fundamentos, los agravios deben estar encaminados a desvirtuar cada uno de ellos, so pena de resultar inoperantes, pues la subsistencia de uno solo de los fundamentos de aquélla constreñirá al tribunal de alzada a su confirmación.

Es por lo anterior, que las autoridades, cuando interponen el recurso de revisión fiscal, deberán de invocar de manera específica el fundamento legal que acredite su legitimación para hacerlo, sin que proceda suplencia de la queja, esto es así, puesto que se presume que las autoridades hacendarias son conocedoras de sus funciones2

*Andrea Negrón es colaboradora en Cabrera y Murillo Abogados.
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Cabrera y Murillo Abogados S.C.

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1AGRAVIOS. PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO. Tribunales Colegiados de Circuito. Séptima Época.
2REVISIÓN FISCAL. SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO Y, EN CONSECUENCIA, LA AUTORIDAD QUE LO INTERPONE DEBE PRECISAR EL FUNDAMENTO LEGAL QUE LA LEGITIMA PARA HACERLO [TESIS HISTÓRICA]. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. 

Billete de $20 ¿por qué desaparece?

José Arcadio Cabrera Luque

Por: Rajib Torres*

El Banco de México anuncio el pasado 27 de agosto de 2018 que el billete con denominación de 20 pesos dejara estar en circulación, por lo que su desaparición se irá dando de forma paulatina hasta que se concrete su desaparición.

Lo anterior se dio así, luego de que se dieran una serie de cambios en la familia de billetes y monedas y tras la presentación del nuevo billete de 500 pesos, el cual traerá el rostro de Benito Juárez el cual tenía lugar en el billete de 20 pesos.

Cabe señalar, que actualmente existen monedas de 20 pesos, sin embargo, su circulación ya no es muy común, escenario ante el cual se deberá adaptar la ciudadanía ante la sustitución del billete de 20 pesos.

Con estos cambios, las monedas de 20 pesos serán exclusivamente conmemorativas y empezaran a circular de manera constante para realizar transacciones, cabe mencionar, que dichos cambios se llevaron a cabo después de un análisis de costo beneficio realizado por el Banco Central.

*Rajib Torreses colaboradora en Cabrera y Murillo Abogados.
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Cabrera y Murillo Abogados S.C.

Firma fundada en 2015 por los abogados José Arcadio Cabrera Luque y Raúl Murillo Márquez, especializada en asesoría, planeación y litigio en materia fiscal y administrativa. Cuenta con oficinas en la Ciudad de México y Guadalajara.

viernes, 5 de octubre de 2018

Casos específicos del alcance de los Derechos HumanosProtección de la salud del menor (2)

José Arcadio Cabrera Luque

Por: Naim Piña*

La controversia descrita en la parte 1, fue turnada a la Primera Sala de la SCJN, la cual manifestó que los padres tienen el derecho a tomar decisiones libremente sobre sus hijos, ya sea en cuestión de salud o de educación religiosa; sin embargo, como el reconocimiento de todos los derechos, éstos encuentran su límite en la esfera jurídica de los demás.

Con ese razonamiento, es que se llegó a la conclusión de que los padres no pueden poner en riesgo la salud y vida de sus hijos, independientemente de que sea por cuestiones religiosas u otras causas.

La Sala explicó que se pone en riesgo la vida de un niño cuando los padres, privilegiando sus creencias religiosas, se rehúsan a seguir un tratamiento médico el cual ya ha sido acreditado por la comunidad médica como el procedimiento más efectivo para tratar la condición letal; es decir, aquél que no presenta una disputa científica sustancial sobre su eficacia y confiabilidad.1

Así, se resolvió que debía sustituirse la voluntad de los padres de la menor, pues el tratamiento médico es aquél que protege la salud y vida de la menor, lo cual es un derecho de mayor valor acorde a la doctrina, al derecho y a la constitución, que la prerrogativa de la toma de decisiones de los padres sobre los hijos y la libertad de credo.

A su vez, se precisó que el tratamiento deberá de ser suministrado bajo la supervisión de las autoridades, observando siempre, un trato incluyente y respetuoso a los padres.

*Naim Piña es colaboradora en Cabrera y Murillo Abogados.

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miércoles, 3 de octubre de 2018

Casos específicos del alcance de los Derechos Humanos Protección de la salud del menor (1)

José Arcadio Cabrera Luque

Por: Naim Piña*

El 16 de agosto del presente año, se resolvió el caso de una menor de seis años con leucemia linfoblástica aguda, la cual fue llevada al hospital, donde los médicos a cargo, indicaron que la menor requería transfusiones sanguíneas. No obstante, los padres se opusieron a la práctica médica, debido a que su religión no lo permite.

Al respecto, la dirección del hospital hizo del conocimiento a la Subprocuraduría de menores correspondiente, la cual procedió a asumir la tutela de la menor para proceder a autorizar el tratamiento indicado. Ante lo cual, la madre de la menor interpuso una reclamación con el argumento de que la Subprocuraduría desplazó injustificadamente el derecho a decidir libremente sobre la salud de su propia hija.

Por otra parte, la madre, argumentó que los padres tienen derecho a tomar decisiones sobre sus hijos, lo cual no solamente es un derecho, sino una obligación. Aunado a ello, es que en el contexto ulterior, se debe de precisar que la negativa de los padres para que la menor recibiera el tratamiento médico, es por cuestiones de su religión, donde la transfusión de sangre está prohibido.

Es preciso señalar que el objeto de la Subprocuraduría es la de velar por el cumplimiento de la protección de la calidad de vida y salud del menor, incluidos los casos que se presenten dentro del seno familiar; por lo cual, en efecto era la institución competente para acudir al llamado del personal del hospital.

*Naim Piña es colaboradora en Cabrera y Murillo Abogados.
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lunes, 1 de octubre de 2018

¿Cuáles son los ingresos de las Personas Morales para efectos fiscales?

José Arcadio Cabrera Luque

Por: Andrea Negrón*

De acuerdo con la legislación fiscal, las personas morales residentes en México deben acumular la totalidad de sus ingresos en efectivo, en bienes, en servicios, en crédito o de cualquier otro tipo. Cabe señalar que los ingresos acumulables son aquellos por los que debe pagarse ISR, es por eso que se dice que se “suman” o “acumulan”.

Sin embargo, puede haber ingresos que no sean acumulables2, por lo que los mismos no se consideran al determinar la base del ISR. Algunos de los conceptos no acumulables para personas moralesson los siguientes: los ingresos por dividendos o utilidades que perciban de otras personas morales residentes en México.

Asimismo, es importante señalar que también existen modificaciones en el haber patrimonial del contribuyente que no se consideran ingresos1, tales como los aumentos de capital, el pago de la pérdida por sus accionistas, las primas obtenidas por la colocación de acciones que emita la propia sociedad o utilizar el método de participación para valuar sus acciones, los que obtengan con motivo de la revaluación de sus activos y de su capital.

Así pues, se debe tener en cuenta la clasificación de los diversos ingresos para la acumulación por personas morales residentes en México, a saber: ingresos acumulables, no ingresos e ingresos no acumulables.

*Andrea Negrón es colaboradora en Cabrera y Murillo Abogados.
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Cabrera y Murillo Abogados S.C.

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1Conocidos como “ingresos no acumulables”, regulados en el art. 16 de la LISR.
2Conocidos como “no ingresos”, igual regulados en el art. 16 de la LISR.


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viernes, 28 de septiembre de 2018

El Servicio de Administración Tributaria SAT investigara al futbol mexicano

José Arcadio Cabrera Luque

Por: Rajib Torres*

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) a través del Servicio de Administración Tributaria (SAT) informa que, respecto a la presunta existencia de dobles contratos en el futbol mexicano, llevará a cabo las investigaciones necesarias y en caso de encontrar hechos que puedan configurar delitos fiscales como la evasión fiscal o algún otro delito relacionado, procederá conforme a sus facultades establecidas en el Código Fiscal de la Federación y otras disposiciones legales.

Lo anterior se anunció así, como parte de sus atribuciones, el SAT vigila permanentemente el cumplimiento de las obligaciones fiscales de todos los contribuyentes, con independencia del giro o actividad económica que realicen; para ello se allega de información de diversas fuentes:  financieras, de seguridad social, recibos de nómina, entre otros, y con ello determina cuando hay posible evasión fiscal.

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*Rajib Torreses colaboradora en Cabrera y Murillo Abogados.
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miércoles, 26 de septiembre de 2018

¿Qué es la Simetría Fiscal?

José Arcadio Cabrera Luque

Por: Rajib Torres*

Como ya se había comentado en artículos pasados,la simetría fiscal es un principio de política tributaria que establece un parámetro de vinculación entre los contribuyentes y de equilibrio entre ingresos y gastos, de manera que si a una persona física o moral le corresponde el reconocimiento de un ingreso que será gravado, a su contraparte que realiza el pago -que genera ese ingreso-, debe corresponderle una deducción.

Es decir, la “simetría fiscal” propicia, por un lado, la acumulación de un ingreso y por otro la deducción de una erogación, circunstancia que sucede cuando adquirimos algún producto o servicio y solicitamos factura.Tenemos el derecho a deducir dicho gasto y la empresa que nos emitió el comprobante fiscal tendrá la obligación de acumular el ingreso y pagar el impuesto correspondiente.

Cabe señalar, que dicho principio no está regulado en ninguna ley secundaria ni en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), ni siquiera como un subprincipio de la garantía de proporcionalidad tributaria consagrada en el Artículo 31 fracción IV de la CPEUM.

Sin embargo, en la práctica es un principio muy importante para el caso de acreditar la legalidad de las operaciones ante la autoridad hacendaria.

*Rajib Torreses colaborador en Cabrera y Murillo Abogados.
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