Por:
Naim Piña*
De estudio del contenido del artículo 17
constitucional, en relación con lo dispuesto por los artículos 9o., párrafo 3;
10, a contrario sentido y 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, es que se llegó a la conclusión
que, cuando no sea posible determinar de manera cierta y comprobable la fecha
en que el ciudadano tuve conocimiento de un acto de autoridad, a conocer, un
medio de impugnación, se deberá tomar como aquella, la fecha en que se presente
el medio de defensa por parte del particular.[1
Lo anterior es así, ya que en su texto se señala
que toda persona tiene el derecho fundamental a que se le administre justicia
por los tribunales establecidos para ese efecto por la autoridad vigente. Al
respecto, la SCJN ha definido a este derecho público subjetivo, como el que
toda persona tiene para acceder a los tribunales con el objeto de plantear una
pretensión, o en su caso, defenderse de ella, con el fin de que a través de un
proceso apegado a derecho, se decida sobre su controversia.
Así las cosas, observando el cúmulo de preceptos
legales citados, es que la autoridad deberá de atender las demandas de los
ciudadanos, no sólo en materia electoral, sino controversias jurídicas en lo
general, salvo que se pueda probar la no procedibilidad subjetiva del caso.
*Naim Piñaes colaborador en Cabrera y Murillo Abogados.
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[1] CONOCIMIENTO
DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA,
SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO. Tercera Época: JPDPEC
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Cabrera y Murillo Abogados S.C
Firma fundada en 2015
por los abogados José Arcadio Cabrera Luque y Raúl Murillo Márquez,
especializada en asesoría, planeación y litigio en materia fiscal y
administrativa. Cuenta con oficinas en la Ciudad de México y Guadalajara.